También en el ámbito internacional, los
países de la región amazónica han
establecido un convenio para uniformar criterios, vinculados a la
conservación y uso sustentable de la biodiversidad
biológica, lo que desembocó en la creación
de la Ley de Diversidad Biológica que establece la
obligación de elaborar y actualizar la estrategia nacional
con la finalidad de incorporar la gestión de la diversidad
biológica en los planes de la nación, de tal forma
que se tomen en cuenta el diseño de una política
internacional ambiental de cooperación técnica y
económica y la preservación de la áreas
naturales protegidas.
Venezuela está suscrita a diversos acuerdos
bilaterales de cooperación a favor de la
conservación ambiental. Entre ellos: el Tratado de
Cooperación para el Desarrollo de la Cuenca
Amazónica, Convenio para la Protección y el
Desarrollo del Medio marino de la Región del Gran Caribe,
Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de
Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, Tratado de
Protección de la Naturaleza y sus Elementos, entre
otros.
Clasificación de las tierras a los
fines del desarrollo rural sustentable
La LDTA, en su Art. 115 solo hace referencia a la tabla
de clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en
orden descendiente de calidad y vocación de uso de la
tierra, pero no detalla explícitamente los criterios que
caracterizan a dichas clases. Dicho artículo
establece:
Articulo 115.- "A los fines del presente Decreto Ley, la
tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de
Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor
vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los
productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se
asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y
subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos
de una clase sólo podrán producirse en dicha clase
o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o
forestal o señalados en la presente disposición
mediante numerales romanos ascendentes al de la clase
respectiva".
a. TIERRAS DE LAS ENTIDADES
PUBLICAS
Las tierras propiedad del estado o, previa
expropiación, las tierras propiedad de particulares que se
encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en
adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad
agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en
fundos productivos. La adjudicación de estas tierras
otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las
mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado
mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores
del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de
propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las
clásicas categorías jurídicas del Derecho
Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo
de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla,
tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva,
revocar la adjudicación. Como medio de
regularización de la posesión de las tierras y con
la finalidad de estimular su productividad, se prevé un
procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se
encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán
ser, no obstante, objeto de adjudicación a los
particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.
Artículo 2º de la LTDA a
continuación:
Artículo 2º.- Con el objeto de establecer
las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este
Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras
públicas y privadas con vocación para la
producción agroalimentaria. Dicha afectación queda
sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de
Tierras: Serán sometidas a un patrón de
parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes
tales como:
a.- Plan Nacional de Producción
Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el
trabajo agrario.
d.- Condiciones agrologicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de
producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la
zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de
recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos
de establecimiento de patrones de parcelamiento que se
desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros
instrumentos normativos.
b. TIERRAS PRIVADAS
Conforme al artículo 2º de la LTDA, todas
aquellas que tierras privadas que tengan vocación agraria,
quedan afectadas en su uso para la producción
agroalimentaria. Es decir, que quedan sujetas al cumplimiento de
la función social de la seguridad agroalimentaria de la
Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las
necesidades de producción de rubros alimentarios de
acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos
por el Ejecutivo Nacional.
c. LA FUNCION SOCIAL DE LA
PROPIEDAD
Artículo 115. CRBV.- Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
La Propiedad en Venezuela, ha sido siempre limitada, por
razones de utilidad pública o social, pues en todo estado
de derecho, el interés general siempre prela sobre el
interés particular. El Derecho de propiedad tradicional,
tiene según la doctrina civilista más calificada
cuatro atributos, que son: el derecho de uso, el derecho de goce,
el disfrute y la facultad de disposición.
La tierra, constituye un bien que por su especial
naturaleza se encuentra afectado jurídicamente, en
atención a la función social que cumple,
determinada por la producción de alimentos, es decir, por
su vocación de uso agrícola. Allí radica la
principal limitación del derecho de propiedad agrario,
consistente en el uso que debe dársele a la tierra, que no
está únicamente determinado por la vocación
agrícola, lo que dejaría al libre albedrío
del titular del derecho el tipo de actividad a desarrollar,
cuestión esta que no es jurídicamente posible; toda
vez que la limitante también comporta la
utilización adecuada de los suelos, de acuerdo con sus
propiedades físicas y químicas, es decir, no
sólo es darle uso agrícola, sino el mejor uso
agrícola de acuerdo con sus condiciones propias y
concatenado con las necesidades alimentarias de la
población, recogidas en el plan agroalimentario de la
nación, tal y como se dispone en el N° 1 de la LTDA
sobre uso de los suelos. Todo esto, constituye una
limitación automática de la capacidad de
disposición que sobre el uso de la tierra, tiene el
titular del derecho.
Por otra parte, tradicionalmente, el Estado venezolano,
al redistribuir sus tierras, ha reservado para sí la
propiedad de las mismas, entregando a los beneficiarios de los
títulos, únicamente el reconocimiento de su
condición de ocupantes, así como la posibilidad de
registrar las mejoras y bienhechurías construidas sobre
ésta, bien sean de apoyo a la producción o de otra
índole, pero no ha transferido su titularidad, ello se
explica, si vemos que el problema de la seguridad agroalimentaria
es tratado como un problema de soberanía nacional y
seguridad de Estado. Allí se materializa, la segunda
limitación al ejercicio del derecho de propiedad agraria
entregado por las Instituciones Nacionales, que tiene
relación directa con la facultad de disposición.
Igualmente, esa concesión de derechos, realizada por el
Estado, puede ser revocada, si se llegase a demostrar previo
procedimiento administrativo, que se está incumpliendo con
la función social de la tierra.
En el caso de las tierras con vocación agraria,
su uso, goce y disposición están sujetas al
efectivo cumplimiento de su función social, que viene a
ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a
ser un concepto jurídico indeterminado que funge como
patrón de medición de la adecuación que
exista entre la tierra objeto de propiedad y su función
social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de
productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca
productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o
incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos
mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser
objeto de intervención o expropiación agraria y
serán gravadas con un tributo; este gravamen y las
eventuales intervención o expropiación sobre la
tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad,
procuran ser un medio a través del cual las mismas sean
puestas en producción. La finca mejorable es aquella que,
sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un
lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el
propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de
adaptación de las tierras a los niveles de productividad.
La finca productiva es aquella que está dentro de los
parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
Registro
Agrario
La LTDA, en su capítulo III, del articulo 27 al
33, desarrolla lo referente al Registro Agrario; señalando
primeramente que se crea, una oficina dependiente del
Instituto
Nacional De Tierras (INTI), que tendrá la
denominación de "Registro Agrario", con el objeto de
llevar el control e inventario de todas las tierras con
vocación de uso agrario, esto, sin perjuicio del catastro
exigido en la Ley de Geografía, Cartografía y
Catastro Nacional. Este registro deberá comprender con
respecto a las tierras con vocación de uso
agrario:
• La información jurídica:
consignando los respectivos títulos suficientes
• La información física: consignando
los planos correspondientes
• La información evaluatoria: consignando un
informe de las condiciones existentes en el fundo, la existencias
de recursos naturales en el área y la infraestructura de
las aguas, bosques y vías de
comunicación.
Toda esta información recabada la
transferirá el INTI al Instituto de Geografía de
Venezuela "Simón Bolívar", como ente rector de la
representación cartográfica oficial de los
límites descritos en las leyes de división
político-territorial vigentes de cada entidad federal
(art.19 Ley de Geografía, Cartografía y Catastro
Nacional). Y este a su vez, seguirá las directrices que
dicte el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores, para la representación de los límites
internacionales de la República.
Ahora bien el Registro Agrario también se
entiende como la obligación de todo ocupante o
propietarios de tierras con vocación agrícola de
inscribirla por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los
cuales se expedirá la certificación de
inscripción. Sin la debida inscripción en este
Registro los interesados no pueden acceder a los financiamientos
del sector público.
La importancia de la existencia de un catastro nacional,
está en que se determine con exactitud no solo las tierras
que son propiedad del estado y su vocación de uso, sino
también aquellas que están siendo utilizadas para
la producción agrícola, pues ello
facilitaría la consecución de uno de sus fines, que
es la planificación de la producción
agrícola y pecuaria, en concordancia con los planes
nacionales que formule el Presidente de la República por
el Ministerio encargado, y de acuerdo a las necesidades del
país.
REFERENCIA DE LA LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y
CATASTRO NACIONAL NACIONAL (GACETA OFICIAL N° 37.002 DE FECHA
28 DE JULIO DE 2000)
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto
regular la formulación, ejecución y
coordinación de las políticas y planes relativos a
la geografía y cartografía, así como los
relacionados con la implantación, formación y
conservación del catastro en todo el territorio de la
República.
Artículo 2°.- Se declara de naturaleza
nacional e interés público el cubrimiento
cartográfico y la implantación, formación y
conservación del catastro nacional en todo el territorio
de la República.
Artículo 3°.- Se declara de uso
público la información territorial. El Estado
garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene
derecho de acceder a la información territorial, conforme
a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4°.- La formulación,
ejecución y coordinación de las políticas y
planes nacionales en materia geográfica y
cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La
formación y conservación del catastro es
competencia del Poder Nacional y de los municipios en su
ámbito territorial. El municipio constituye la unidad
orgánica catastral y ejecutará sus competencias de
conformidad con las políticas y planes
nacionales.
Artículo 25.- Los municipios, para la
formación y conservación de su respectivo catastro,
adoptarán las normas técnicas y el código
catastral establecidas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
El catastro nacional constituye la fuente primaria de
datos del sistema de información territorial.
Artículo 27.- El catastro se formará por
municipios y abarcará principalmente la
investigación y determinación de lo
siguiente:
Las tierras baldías.
Los ejidos.
Las tierras pertenecientes a entidades
públicas.Las tierras de propiedad Particular o
colectiva.
Artículo 31.- Los propietarios y ocupantes de
inmuebles, así como los funcionarios responsables de La
administración de inmuebles pertenecientes al Estado,
están obligados con el catastro a:
Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la
respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los
funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de
los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y
cualquier otra información de interés.
Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de
la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus
inmuebles, previa notificación e identificación,
para efectuar las operaciones catastrales.
Concurrir personalmente o por medio de su representante
legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el
resultado del registro y levantamiento catastral de sus
inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las
objeciones que considere pertinentes.
Cumplir con las demás obligaciones que
establezcan esta Ley y sus reglamentos. Artículo 38.- La
oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de
la cédula catastral o del certificado de empadronamiento
catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina
correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del
inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral
llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, respectivamente.
Artículo 39.- La cédula catastral
comprenderá:
La identificación del propietario.
Los datos de protocolización del documento de
origen de la propiedad.El número del mapa catastral y código
catastral que correspondan al inmueble.Los linderos y la cabida del inmueble, original y
actual.El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula
catastral llevará anexo el mapa catastral con la
individualización del inmueble. Cuando la oficina
municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la
individualización del inmueble quedará reflejada en
el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado
y certificado por dicha oficina.
Artículo 40.- El certificado de empadronamiento
catastral comprenderá:
Identificación del ocupante.
Datos del documento contentivo del derecho invocado,
si lo hubiere.Número del mapa catastral y código
catastral que correspondan al inmueble.Los linderos y cabida del inmueble, original y
actual.El valor catastral del inmueble
Bibliografía
Ley de Geografía, Cartografía y Catastro
Nacional. Gaceta oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N°36.920 de fecha 28 de Marzo del Año
2000.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta oficial
N° 39.813 del 5 de Diciembre de 2011
Jiménez, J. (2008). Comentarios a Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario. Barquisimeto-Venezuela: Editorial
Librería J. Rincón.
Núñez, E. (1999). Derecho Agrario:
Contenido Sustantivo y Procesal. Valencia-Venezuela: Vadell
Hermanos Editores C.A.
Núñez, E. (2003). El Nuevo Proceso Agrario
Venezolano. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores
C.A.
Soto, O. (2006). La Cuestión Agraria en
Venezuela. Tomo II. Mérida-Venezuela: Universidad de los
Andes.
Autor:
Amaranta Dutti
Universidad Rómulo Gallegos
Aérea: Ciencias Políticas y
Jurídicas
Programa Municipalizado de
Derecho
Departamento de Derecho
Público
Unidad Curricular: Protección y
Garantía Ciudadana I
CALABOZO- JULIO DE 2013
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